Docencia

2° cuatrimestre 2009

Derecho civil

Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Facultad de Ciencias Económicas

Notas del primer parcial

Notas segundo parcial

Plan del curso

TEMAS FUNDAMENTALES:

 Régimen patrimonial del matrimonio: Bienes propios y gananciales. Recompensas. Debe saber resolver casos prácticos de calificación de bienes.

Contratos. Autonomía de la voluntad. Tipicidad. Ejemplos.Tipicidad contractual en caso de incumplimiento del contrato. Importancia de la costumbre en materia contractual. Es esencial que Ud. conozca la relación entre autonomía de la voluntad y tipicidad contractual. Rol de la costumbre en materia contractual.

Sucesiones. Derecho de representación: distinción respecto de descendientes y ascendientes. Ud debe poder resolver casos prácticos aplicando los conocimientos adquiridos en el curso.



 TRABAJO PRACTICO 2 - Entregar conjuntamente con el Parcial 2
 

  1. Lea atentamente el fallo completo 

  2. Destaque los principales fundamentos

  3. Su opinión fundada sobre la justicia del fallo


Trabajo práctico N° 2:  Fallo “J., J. H. c/G., N. R. s/daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 03/08/2009

Adquisición de un automóvil durante una relación de CONCUBINATO. Inscripción a nombre de la concubina. La presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio (art. 1271, C. Civil) no puede aplicarse por analogía al concubinato. Sociedad de hecho. Acreditación de aportes ciertos y efectivos. Presunciones. Insuficiencia. Comunidad de intereses.  Disolución. Pretensión de reintegro de lo abonado para la compra del automotor. Improcedencia.

SUMARIO
“Debo memorar que el actor y la demandada convivieron durante un tiempo, y que en esa época fue adquirido el automóvil Volswagen RLE904, inscripto a nombre de la segunda. Sostiene el actor que fue él quien necesitaba el auto para trabajar, que la demandada no sabe conducir, y que -en lo que aquí interesa- pagó las cuotas de la adquisición, las patentes, y el seguro. Entiende que hay un crédito a su favor."

"El concubinato, si bien es una unión con caracteres de estabilidad y permanencia, no deja de ser una situación de hecho que en nuestro derecho no produce efectos similares a los del matrimonio, y como el art. 1261 del Código Civil dispone que la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio, en modo alguno pueden considerarse aplicables a aquél las disposiciones que la rigen, aunque fuera en forma supletoria.(SCBA, AyS: 1990-IV p. 305). En efecto, la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio (art. 1271, C. Civil) no puede aplicarse por analogía al concubinato y, además, dicha presunción, por su carácter simple, puede ser enervada por prueba en contrario.”

"En virtud de la prohibición que contiene el art. 1651 del Código Civil y las consideraciones de orden público establecidas para el matrimonio, la prueba de una sociedad de hecho entre concubinos no puede basarse en presunciones, sino en efectivos aportes de dinero, de trabajo, dispuestos con miras a obtener una utilidad apreciable económicamente. El concubinato permite presumir la existencia de una "comunidad de intereses", que resulta insuficiente para considerar presumida la existencia de una "sociedad de hecho", situaciones bien distinguibles, pues en el segundo supuesto, esa comunidad de intereses debe contar además con la demostrada existencia de animus societatis que presida la gestión económica común, tratando de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (art. 1648 del Código Civil). Es necesario, para considerar que medió sociedad de hecho entre concubinos, la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social, con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse."

"Cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que estos producen, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituye un negocio simulado que será necesario probar (art. 955, CC), o en su caso podrá generar un crédito por el monto de su aporte en favor de quien lo hizo, si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece como titular, y la contribución se hizo por un título que genera la obligación de restituir (arts. 608, 613 y ccdtes, C. Civil)."

"Consecuencia de ello es que para afirmar la existencia de un condominio o de una sociedad de hecho, no basta probar la convivencia durante largos años, y ni siquiera que ambos trabajaban y poseían bienes, pues de ello sólo puede inferirse que ambos aportaban para subvenir a las necesidades comunes, pero no que lo que cada uno adquirió a su nombre se haya hecho con aporte de los dos, generando el aludido condominio o la pertenencia de un bien a la referida sociedad de hecho en lugar del adquirente."

"El actor no reclama la propiedad ni la restitución del vehículo mencionado; sólo dice que él pago su precio, y quiere que el dinero le sea restituido. Por lo tanto, está invocando un préstamo. Si bien el art. 2246 del Código Civil establece que el mutuo no podrá probarse sino por instrumento privado de fecha cierta, esta última exigencia sólo rige respecto de terceros, no entre las partes (Sup. Corte Bs. As., 6/10/1992, JA 1993-I-103; CNCiv., sala C, 21/06/1996, Belizan de Argañaraz, Valentina v. Benzrihen, María; CNCom., sala B, 23/12/1992, Río Paraná Cía. Financiera SA V. García, Reynaldo; Elicagaray, Martín Francisco V. Tortorelli, Estela). Cabe examinar si alguna prueba se realizó que avale la postura del actor. Lo que debe probar es: a) que pagó el precio de su peculio; b) que no lo hizo como liberalidad. A mi entender, de la prueba producida (testimonial y documental) no surge que el actor le haya facilitado a la demandada dinero para comprar un rodado que deba ser devuelto."

"En el caso, considero que la demanda no puede progresar. Como bien resolvió la a quo, la demandada -como dueña del auto- utilizó una de las vías legales a su alcance con la finalidad de recuperarlo (conf. Art. 2468, Cód Civil). Esto me permite descartar que la denuncia haya sido formulada con intención de perjudicar a la otra parte, quien también provocó esta situación al llevarse un auto que no le pertenecía. A la vez, advierto que cuando la actora denunció la sustracción del rodado, no le imputó delito alguno a su ex pareja; la causa justamente se titula "NN", por ser supuestamente desconocido el presunto autor del delito."

"El afectado debe acreditar que el contrario ha incurrido en precipitación, ligereza o imprudencia de hecho o de derecho al impetrar la denuncia (Pecach, Roberto, Responsabilidad Civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes, JA, 65-110 y ss.), circunstancias que no encuentro debidamente configuradas. Por todo lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia en el orden causado, al no haber mediado contradicción." (Leer el fallo completo)


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