Género y derecho a una vida libre de violencia
Materiales sobre Violencia contra la mujer
♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)


Recomendación General Nº 35 sobre VIOLENCIA "por razón de género contra la mujer" del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (ONU) - 26/7/2017 Actualización de la Recomendación General Nº 19 sobre la violencia contra la mujer (CEDAW/C/GC/35)
8. La presente recomendación general complementa y actualiza la orientación formulada a los Estados partes en la recomendación general núm. 19 y debe leerse conjuntamente con ella.
Primer dictamen sobre mortalidad materian y derechos humanos de las mujeres: Comunicación núm.17/2008 Presentado por Alyne da Silva Pimentel Teixeira vs. Brasil: CEDAW/C/47/D/17/2008) http://www2.ohchr.org/english/law/docs/CEDAW-C-49-D-17-2008_sp.pdf - 25/7/2011 Caso de discriminación múltiple contra una mujer pobre afrodescendiente, fallecida por falta de servicios adecuados de salud materna.
Brasil violó las obligaciones asumidas en virtud del artículo 12 (derecho al acceso a la salud), artículo 2 (c) (acceso a la justicia) y del artículo 2 (deber de regular con la debida diligencia las actividades de los servicios privados de salud) en conjunción con el artículo 1 de la Convención leído en conjunto con las Recomendaciones Generales 24 y 28.
El Comité consideró que se habían violado los derechos a la salud y a la protección jurídica e hizo referencia a la obligación del Estado parte de reglamentar las actividades de los proveedores de servicios privados de salud. En el dictamen también se argumentó sobre la falta de acceso a servicios adecuados de salud materna, como constitutiva de discriminación contra la mujer, y se incluyeron referencias a la doble discriminación (sexo y raza).
Violencia de género: Comunicación núm. 20/2008 Presentada por Violeta Komova c.Bulgaria: CEDAW/C/ 4 9/ D/ 20/ 2008 http://www2.ohchr.org/english/law/docs/CEDAW-C-49-D-20-2008_sp.pdf - 27/9/2011
Destrato a una mujer privada de la libertad: Comunicación núm. 23/2009 Presentada por Inga Abramova (representada por el abogado Roman Kisliak) c. Belarús: CEDAW/C/49/D/23/2009 http://www2.ohchr.org/english/law/docs/CEDAW-C-49-D-23-2009_sp.pdf - 27/9/2011
Convención y con las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) aprobada por Resolución 65/229 de la AG ONU
♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦

El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes presenta su segundo informe al Consejo de Derechos Humanos. En el capítulo II, el Relator se centra en la protección de las mujeres contra la tortura y en el capítulo III expone sus conclusiones y recomendaciones al respecto. En los párrafos 45 y ss. se refiere específicamente a la violencia en el hogar como forma de tortura.
17. Un análisis de la violencia contra las mujeres con discapacidad debe basarse en una percepción de la discapacidad según el modelo social, en consonancia con lo dispuesto en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y debe ceñirse a ella. En el preámbulo y el artículo 1 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se presenta el modelo social de la discapacidad describiendo la discapacidad como un estado que resulta de la interacción con diversas barreras que pueden impedir la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Esta perspectiva no niega la realidad de la discapacidad o su impacto en el individuo. Lo que sí hace, sin embargo, es desafiar los entornos físicos y sociales y los marcos jurídicos que tienen un efecto negativo en las personas con discapacidad.
18. Muchas políticas se basan en la presunción de que una afección discapacitante es patológica y constituye un defecto, no una supuesta deficiencia impuesta por la sociedad. Los efectos de esta perspectiva son claros: hay que evitar o excluir a las personas con discapacidad, en vez de darles cabida e incluirlas en la comunidad. Según lo establecido en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hay que responder a la discapacidad con ajustes, inclusión y apoyo, incluso en relación con las familias de las personas con discapacidad.
19. El enfoque de una “incorporación de la perspectiva de género que tenga en cuenta la discapacidad” se basa en una argumentación feminista de la discapacidad que procura cuestionar las suposiciones dominantes acerca de la vida con discapacidad, y que sitúa la experiencia de la discapacidad en el marco de los derechos y las exclusiones. También cuestiona la suposición de que la discapacidad es un defecto o una deficiencia. Para ello, la discapacidad se define, en términos generales, desde una perspectiva social, no médica. La discapacidad, se alega, es una interpretación cultural de la variación humana y no una inferioridad inherente, una patología que hay que curar, o un rasgo indeseable que hay que eliminar.
20. Las mujeres con discapacidad se ven afectadas no solo por las actitudes estereotipadas acerca de las mujeres sino también por las actitudes estereotipadas acerca de las personas con discapacidad. Tanto la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad reconocen el papel de los estereotipos en la negación de los derechos humanos de las mujeres con discapacidad. Las imágenes estereotipadas de las mujeres con discapacidad tienen múltiples consecuencias, entre ellas la falta de roles, es decir que no existen roles sancionados socialmente o medios institucionales para lograrlos, lo que puede generar sentimientos de invisibilidad, autoalienación e impotencia.
21. Las ideas que la sociedad sanciona respecto de la pobreza, la raza o el origen étnico, la religión, el idioma y otros elementos que conforman la identidad o constituyen experiencias vividas pueden aumentar aún más el riesgo de que personas o grupos ejerzan violencia contra las mujeres con discapacidad. Las mujeres con discapacidad que además pertenecen (o se presume que pertenecen) a grupos desfavorecidos o minoritarios pueden verse confrontadas a actos de violencia y discriminación agravados por la presencia simultánea de otros factores. El reconocimiento de esta realidad (denominada indistintamente interseccionalidad, multidimensionalidad y múltiples formas de discriminación) es importante para todo estudio de la violencia contra las mujeres con discapacidad.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - "CONVENCION DE BELEM DO PARA"
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, del 9 de junio de 1994, en Belem do Para, Brasil
Entrada en vigor: el 5 de marzo de 1995 de conformidad con el Artículo 21. Aprobada en la República Argentina mediante la ley 24.632
La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, fue adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, entró en vigor el 5 de marzo de 1995, y la Argentina la ratificó por ley N° 24.632 (B.O. 9/4/1996).
Constituye uno de los hitos para la protección de los derechos de las mujeres en América. Ha sido adoptada en 1994 y en la actualidad ha sido ratificada por 32 de los 34 Estados de la OEA (no son parte Canadá y EEUU). Cabe notar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) adoptada en 1969, ha sido ratificada por 22 Estados miembros.
Este es el primer instrumento convencional específico sobre violencia contra las mujeres que se ha adoptado a nivel mundial, identificó la violencia contra las mujeres como una violación de sus derechos humanos y su eliminación como condición indispensable para su desarrollo individual y social y para su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Con su adopción, la región se ha convertido en una pionera en el desarrollo del derecho internacional de protección de los derechos de las mujeres relacionados con una vida libre de violencia.
En su primer artículo, la Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer, como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado".
Herramientas regionales de lucha contra la violencia hacia las mujeres: La Convención de Belém do Pará y el Convenio de Estambul Los dos instrumentos regionales actuales que establecen los marcos jurídicos para proteger a las mujeres, prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra ellas son: en América Latina y el Caribe, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem do Pará - 1994); y en Europa, el Convenio Europeo sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul - 2011).
Mecanismo de seguimiento de la Convención de Belém do Pará:
Cuando se celebró la primera década de adopción de la Convención de Belém do Pará, se estableció un mecanismo de seguimiento de la implementación del tratado.
Así, en junio de 2004, en la Asamblea General de la OEA, en Quito, Ecuador, los Estados del continente le dieron un mandato a la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) -creada en 1928- para la creación y puesta en funcionamiento de un mecanismo de seguimiento para la implementación de la Convención de Belém do Pará -AG/RES. 2012 (XXXIV-O/04)-.
En julio de 2004 se realizó, en México, una reunión de expertos y expertas gubernamentales. En octubre de ese mismo año, se realizó una Conferencia de Estados Parte del tratado que aprobó e hizo entrar en vigor (artículo 14 del Estatuto) el “Estatuto del mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belém do Pará” . El Estatuto fue luego aprobado por la Asamblea General de la OEA en 2005.
El Mecanismo cuenta con dos órganos principales:
la Conferencia de los Estados Partes (Artículo 5.1 y 5.2 del Estatuto) –el componente político, integrado por representantes de todos los Estados Partes- y el Comité de Experta/os (Artículo 5.1 y 5.3 del Estatuto) –el órgano técnico, compuesto por especialistas designados por los gobiernos, uno por cada uno de la treintena de países del continente que ha ratificado el tratado.
Ambos mecanismos de monitoreo empezaron a funcionar en 2005. La Secretaría Permanente de la CIM actua como Secretaría de la Conferencia y del Comité, y será sede del Mecanismo. El trabajo se basa en los informes que presenten los Estados Partes. Ambos mecanismos de monitoreo empezaron a funcionar en 2005.
Los propósitos del Mecanismo de Seguimiento, de acuerdo con la letra del artículo 1 del Estatuto, son:
a. Dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados Parte de la Convención y analizar la forma en que están siendo implementados;
b. Promover la implementación de la Convención y contribuir al logro de los propósitos establecidos en ella; [y]
c. Establecer un sistema de cooperación técnica entre los Estados Parte, el cual estará abierto a otros Estados Miembros y observadores permanentes, para el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas como medio de actualizar y armonizar sus legislaciones internas, cuando corresponda, y alcanzar otros objetivos comunes vinculados a la Convención.
Informe sobre Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas - EA/Ser.L/V/II. Doc. 68 20/1/2007 - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Acceso de jure y de facto a recursos judiciales idóneos y efectivos: En el informe se realiza un diagnóstico de los obstáculos que las mujeres enfrentan al procurar remediar actos de violencia, se analizan las normas y estándares internacionales aplicables al derecho de las mujeres para acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos cuando son víctimas de violencia, se exponen las deficiencias en la respuesta judicial en casos de violencia contra las mujeres y los obstáculos para cumplir la obligación estatal de debida diligenica y para combatir la impunidad. Finalmente, se hacen recomendaciones para para que los Estados actúen con la debida diligencia con el objeto de ofrecer una respuesta judicial efectiva y oportuna ante estos incidentes.
19. Las recomendaciones contenidas en este informe se relacionan con el diseño de intervenciones y medidas estatales destinadas a garantizar una respuesta judicial idónea, que sea inmediata, oportuna, exhaustiva, seria e imparcial, ante actos de violencia contra las mujeres. Las recomendaciones tienen tres objetivos específicos. En primer lugar, los Estados deben diseñar una política estatal integral, respaldada con recursos públicos adecuados, para garantizar que las víctimas de violencia tengan un acceso adecuado a la justicia y que los actos de violencia se prevengan, investiguen, sancionen y reparen en forma adecuada. En segundo lugar, tienen como objetivo exhortar a los Estados a crear las condiciones necesarias para que las mujeres puedan usar el sistema de administración de la justicia para remediar los actos de violencia sufridos y reciban un trato digno por parte de los funcionarios al acudir a las distintas instancias judiciales. Por último, están encaminadas a motivar que los Estados adopten medidas públicas para redefinir las concepciones tradicionales sobre el rol de las mujeres en la sociedad, y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia. (Resumen ejecutivo, párrafo 19)
[...] el presente informe concluye que a pesar del reconocimiento formal y jurídico de los Estados de que la violencia contra las mujeres constituye un desafío prioritario, existe una gran brecha entre la gravedad y la prevalencia del problema y la calidad de la respuesta judicial ofrecida. La CIDH ha podido constatar que en muchos países de la región existe un patrón de impunidad sistemática en el procesamiento judicial y en las actuaciones relacionadas con casos de violencia contra las mujeres. La mayoría de estos casos no son formalmente investigados, juzgados y sancionados por los sistemas de administración de la justicia en el hemisferio (pág.14)
(parámetro de imputación de responsabilidad estatal) 31. Para establecer dicha imputabilidad internacional de actos de terceros como violaciones atribuibles al Estado, la Corte se ha basado en la doctrina de la Corte Europea. Dicha doctrina sugiere que puede aplicarse la responsabilidad estatal de violaciones cometidas por terceros cuando se demuestra que el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato y no adoptó medidas razonables para evitarlo. (pág.14)
32. La Convención de Belém do Pará afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. Esta Convención refleja una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra las mujeres, su relación con la discriminación históricamente sufrida, y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla.
33. La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo crítico que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación que la perpetúa.
(derecho a acceder a una tutela cautelar efectiva) 56. La obligación de los Estados fijada por el artículo 7 inciso d) de la Convención de Belém do Pará, de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de las mujeres en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, debe ser interpretada como un aspecto particular de la obligación de garantizar el acceso a mecanismos idóneos y efectivos de protección judicial conforme lo dispone el artículo 25 de la Convención Americana. En tal sentido, una dimensión particular del derecho a la protección judicial, consiste en el derecho a acceder a una tutela cautelar efectiva. El artículo 8 inciso d) de la Convención de Belém do Pará indica algunos componentes del tipo de recursos cautelares que los Estados tienen el deber de proporcionar en casos de violencia contra las mujeres, tales como servicios especializados apropiados para la atención, refugios, servicios de orientación para toda la familia, servicios de custodia y cuidado de los menores afectados. Ello, además de recursos judiciales de índole cautelar para conminar al agresor a cesar en sus acciones y proteger la integridad física, la libertad, la vida y la propiedad de las mujeres agredidas.
57. En su Informe sobre la Situación de Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, la CIDH estableció algunos principios generales que deben regir las acciones de tutela cautelar en los Estados (CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, págs. 35-36). . La Comisión manifestó entonces:
1. Así, el derecho a la protección judicial crea en los Estados la obligación de establecer y garantizar recursos judiciales idóneos y efectivos para la protección cautelar de los derechos, entre ellos, la vida y la integridad física en el ámbito local. Varias legislaciones nacionales han adoptado estos recursos a través de figuras tales como habeas corpus, amparos, acción de tutela, writ of injunction, mandados de securança o medidas de protección de personas, etc.
2. Dada la naturaleza especial de estos recursos, en virtud de la urgencia y la necesidad en la que éstos deben actuar, algunas características básicas son necesarias para que éstos puedan considerarse idóneos en el sentido en que lo han establecido la Comisión y la Corte. Entre estas características se encuentran, por ejemplo, que los recursos sean sencillos, urgentes, informales, accesibles y tramitados por órganos independientes. Asimismo, es necesario que las personas cuenten con la posibilidad de acceder a las instancias judiciales federales o nacionales cuando se sospecha parcialidad en la actuación de los órganos estatales o locales. Igualmente, es necesaria una amplia legitimación activa de estos recursos, tal que permita que los mismos puedan ser promovidos por familiares u órganos públicos como fiscales o defensores públicos, o defensores del pueblo en representación de las personas amenazadas, sin requerir su firma. También es conveniente que tales recursos puedan tramitarse como recursos individuales e igualmente como acciones cautelares colectivas, esto es, para proteger a un grupo determinado o determinable conforme a ciertos parámetros, afectado o bajo situación de riesgo inminente. Además, debe preverse la aplicación de medidas de protección en consulta con los afectados y con cuerpos de seguridad especiales distintos de aquellos de los que se sospecha, entre otras previsiones.
3. En este sentido, por tratarse de acciones de protección de derechos fundamentales en casos urgentes, la ritualidad de las pruebas no debería ser la misma que se exige en los procesos ordinarios, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo se adopten las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos amenazados. Por ejemplo, mientras que en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia cautelar la protección del derecho a la vida debería incluir la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta.
INFORMES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
INFORME Nº 4/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el CASO 11.625: María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala) - 19/1/2001(Legislación nacional discriminatoria)
En el caso de Maria Eugenia Morales de Sierra, la CIDH encontró violaciones de los artículos 1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana cuando las disposiciones del Código Civil de Guatemala referidas a las relaciones domésticas, asignaban responsabilidades y obligaciones exclusivamente al esposo, en virtud de su papel como proveedor de ingresos y, en el caso de la madre, por su papel como esposa, madre y ama de casa. La Comisión halló que, lejos de asegurar la “igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades” dentro del matrimonio, las disposiciones citadas institucionalizan desequilibrios en los derechos y deberes de los cónyuges
90. Al respecto, la Comisión sostuvo que los artículos del código civil cuestionados:
[t]ienen un efecto continuo y directo en la víctima en este caso, al contravenir su derecho a igual protección y a estar libre de toda discriminación, al no brindar protección para garantizar que sus derechos y responsabilidades en el matrimonio sean iguales y equilibrados con los de su esposo, y al no defender su derecho al respeto de su dignidad y su vida privada (párr.52).
En este caso, la CIDH expresó su preocupación sobre las consecuencias graves de la discriminación contra las mujeres y las nociones estereotipadas de sus papeles, incluido el potencial de violencia contra las mujeres. Destacó fundamentalmente el grave impacto que las disposiciones cuestionadas tienen dentro del ámbito familiar (párrs. 44 y 48). Consideró que las disposiciones del Código Civil aplicaban nociones estereotipadas del papel que desempeñan las mujeres y los hombres, que perpetúan la discriminación de facto contra las mujeres en la esfera familiar (párr. 44).. En consecuencia, sostuvo que la aplicación de "nociones estereotipadas del papel de las mujeres y los hombres" no constituye un criterio apropiado para asegurar la igualdad y el adecuado equilibrio de los derechos y responsabilidades entre los hombres y las mujeres en la esfera familiar.
En su decisión, la CIDH reconoció la relación entre las desigualdades de género y la prevalencia de la violencia contra las mujeres ya esgrimida en el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará. Para ello, hizo propio lo afirmado por instrumentos del sistema interamericano e internacional de derechos humanos que versan sobre el tema. En aquel precedente, la CIDH consideró especialmente su Informe sobre la Condición de las Mujeres en las Américas (CIDH, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 17, 13 de octubre de 1998) que, además de determinar la falta de igualdad formal de las mujeres de la región, específicamente señala a la violencia contra las mujeres como un desafío prioritario.
En el precedente Maria Eugenia Morales de Sierra, la CIDH considera como fundamento de su decisión entre otras fuentes de derecho, la Recomendación General No. 19 (Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 19, La violencia contra la mujer, U.N. Doc. HRI/GEN/1//Rev.1 - 1994) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en la parte en la que afirma que "la falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas" (párrafos 23 y 11de la Recomendación General No.19)
La CIDH observa en consecuencia que el sistema interamericano, en base a los claros términos de la Convención de Belém do Pará, ha reconocido que la violencia por razones de género es "una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres"(Convención de Belém do Pará, preámbulo).
En este mismo orden de ideas, agrega que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conformes a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia y el abuso familiares. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide gravemente que las mujeres puedan disfrutar de derechos y libertades en un pie de igualdad con los hombres. Durante el procesamiento del caso y como consecuencia directa del mismo, el Código Civil guatemalteco fue objeto de importantes reformas, entre ellas el derecho de las mujeres guatemaltecas de trabajar sin el permiso explícito de su esposo.
INFORME N° 54/01de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el CASO 12.051: Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001 (violencia de género)
Otro caso en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece el vínculo entre la discriminación y la violencia de la que son objeto las mujeres, es el caso de Maria da Penha Fernandes. Como parte de su resolución, la CIDH estableció la existencia de un patrón general de tolerancia estatal e ineficacia judicial en casos de violencia doméstica. La Comisión determinó que la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia va más allá que la de procesar y condenar; y también incluye la obligación de "prevenir estas prácticas degradantes" (párr. 56).
En ese caso, la CIDH afirmó la relación que existe entre la violencia, la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños y su inadecuada aplicación de los preceptos nacionales e internacionales y la discriminación. Para ello, hace referencia a su Informe Especial sobre Brasil de 1997 donde sostuvo que "existía una clara discriminación contra las mujeres agredidas por la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños y su inadecuada aplicación de los preceptos nacionales e internacionales".
En este caso, la Comisión agregó además que la tolerancia sistemática por los órganos del Estado no hace sino "perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer” (párr. 55).
Ley 11.340, llamada la Ley Maria da Penha
Corresponde mencionar que en virtud del caso Maria da Penha, el Estado de Brasil adoptó el 7 de agosto de 2006 la Ley 11.340, llamada la Ley Maria da Penha, la cual comprende un conjunto de acciones estatales destinadas a prevenir, investigar, y sancionar la violencia doméstica y familiar contra las mujeres y sus diferentes manifestaciones. Dispone la creación de Juzgados de Violencia Doméstica y Familiar contra la Mujer, con competencia civil y criminal, y estipula medidas de asistencia y protección para las mujeres en situación de violencia doméstica o familiar; a fin de dar cumplimiento a las Recomendaciones efectuadas al Estado brasileño por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Maria da Penha Maia Fernandes vs.Brasil”, y a los contenidos de la Convención de Belem do Pará
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue la encargada de aplicar la Convención de Belem do Pará, por primera vez en la resolución del caso individual de Maria da Penha Maia Fernandes, con cuyo nombre se identifica a la flamante ley 11.340, en homenaje a las mujeres que como Maria aun en siglo XXI no disfrutan del derecho a una vida libre de violencia.
"Ley Maria da Penha". Brasil adopta una ley específica para prevenir, investigar y sancionar la violencia doméstica y familiar contra la mujer" - María Silvia Villaverde - Publicado en Jurisprudencia Argentina 4/10/2006 - Citar Lexis N° 0003/012843 ó 0003/012844
“La violencia doméstica es una violación de los derechos humanos. Régimen jurídico de la violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires: Decreto reglamentario 2875/05 de la ley 12.569. Anexos I–A y B” - María Silvia Villaverde
Investigación sobre el derecho humano a una vida libre de violencia, con especial referencia a la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires (Argentina) - Publicada en la Revista LexisNexis Buenos Aires, Sección Investigaciones, N° 5/2006, pp.491-540.
"Contribución de las mujeres desde la ciudadanía global en la construcción de una nueva estatalidad" - 9/11/2006 -María Silvia Villaverde (FLACSO-PRIGEPP)
Claudia Eugenia Portillo, Capacitación y Nuevas Problemáticas Sociales (Violencia Familiar) - Ponencia presentada en el X Congreso Nacional de Capacitación Judicial y II Congreso Iberoamericano de Capacitación Judicial (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires)
HITO JURISPRUDENCIAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS: Primer caso internacional sobre violencia de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Penal "Miguel Castro Castro" vs.Perú - 25/11/2006
La fecha de la sentencia es simbólica: coincidió con el Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, designado así por las Naciones Unidas en 1999.
En este caso la Corte Interamericana interpretó los arts. 4 (derecho a la vida) y 5 (derecho al trato humano) de la Convención Americana de Derechos Humanos, tomando en cuenta todo el corpus juris relacionado con los derechos de la mujer para establecer el contenido de las disposiciones de la Convención.
Por primera vez, se reconoció en la jurisprudencia del tribunal regional que los estándares consagrados en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) eran relevantes para la integración de las normas contenidas en la Convención Americana. En el Preámbulo de la Convención de Belém do Pará se puntualiza que los derechos allí reconocidos no eran “nuevos” derechos conferidos en la mujer, sino más bien la declaración reiterada de derechos universalmente reconocidos, ya presentes en los instrumentos del sistema interamericano, con particular foco en la mujer; de ahí la trascendencia de los arts. 1, 2.c, 3, 4 y 7 de la Convención de Belém do Pará para interpretar las obligaciones del Estado peruano respecto de las víctimas mujeres en el caso.
La Corte identificó tres perspectivas para tratar el caso desde una perspectiva de género. Primero, se reconoció que las mujeres se habían visto afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres; segundo, que algunos actos de violencia se habían dirigido específicamente a ellas; y tercero, que otros actos les habían afectado en mayor proporción que a los hombres. (párrs.223-224)
Recuérdese que en su Recomendación General No. 19 sobre la Violencia contra la Mujer, el Comité de Elimininación de la Discriminación contra la mujer (el CEDAW) definió "violencia por razones de género" como “violencia dirigida contra la mujer porque es una mujer” “o que afecta a la mujer desproporcionadamente, como discriminación”.
Comentarios del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦
CASO CAMPO ALDODONERO: Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México (16/11/2009)
En este caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó al Estado mexicano por violar derechos humanos en los casos de feminicidio sucedidos en Ciudad Juárez en contra de Esmeralda Herrera Monreal, Laura Berenice Ramos Monárrez y Claudia Ivette González, dos de ellas menores de edad, y por la violencia estatal ejercida en contra de sus familiares. La sentencia detalla la responsabilidad internacional de México.
La Convención Belém do Pará es una convención de derechos humanos específica sobre violaciones a derechos humanos en las que las mujeres son los sujetos que se busca proteger, considerando la discriminación y violencia de género que sufren. Incluye el derecho de las mujeres a vivir libres de aquella violencia que se ejerce en su contra por el hecho de ser mujeres y/o que les afecta de manera más grave por ser mujeres. Este derecho incluye otros más, como el derecho a estar libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. También incluye deberes específicos a estos derechos, como son los de respetar, proteger y garantizar debidamente a todas las mujeres el derecho a una vida libre de violencia.
Existen algunos casos en los que la Corte ya ha señalado el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención Belém do Pará, pero éste es el primero en el que desde la demanda se plantean violaciones a esta convención.
También es la primera vez en que un Estado, a pesar de haber ratificado dicha convención, no acepta que ésta le obligue, ni reconoce las responsabilidades que ésta le impone. Ante esta controversia, la Corte realizó un análisis detallado para determinar si tenía la competencia, es decir, si el derecho la facultaba para investigar violaciones a esta Convención y en su caso, obligar a los Estados que la han ratificado a que realicen acciones para cumplirla.
La Corte resolvió que sí es competente para investigar y establecer responsabilidad internacional a los Estados por violaciones a los derechos y obligaciones definidas en la Convención Belém do Pará. Establece que sólo puede hacer esa investigación respecto al artículo 7, sin que eso signifique un impedimento para tomar todos los otros artículos de la Convención para la interpretación de la misma y de otros instrumentos interamericanos pertinentes. Todo ello bajo el razonamiento de que el artículo 12 de la Convención sólo menciona al artículo 7 como aquél por el cual se pueden presentar denuncias o quejas de violación a los deberes ahí establecidos.
El hecho de que exista la posibilidad de presentar peticiones individuales tiene por objetivo alcanzar la mayor protección judicial posible, esto no sólo por los casos que puedan ser investigados, sino también por las precisiones y alcances que puede brindar el enfoque de género en el análisis y trabajo judicial. Esta posibilidad confirma también la preocupación que dio origen a la Convención Belém do Pará: la gravedad del problema de la violencia contra la mujer en todo el hemisferio, su relación con la discriminación históricamente sufrida por ella y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla.
Este es un logro fundamental. Es un precedente que implica que nunca más ningún Estado podrá poner en duda que al ratificar esta Convención se obliga y puede ser juzgado por su incumplimiento. También significa que los derechos de las mujeres se refuerzan, tanto en su especificidad como en su universalidad, y establece un marco sólido para la interpretación judicial con perspectiva de género que es necesario seguir desarrollando a través de la doctrina jurídica.
En este último punto es interesante la lectura de los peritajes presentados por la Comisión y las organizaciones representantes, como insumos para continuar con la reflexión y el debate sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la incorporación de la perspectiva de género en la impartición de justicia.
Otro tema de especial preocupación para el sistema de protección integral del derecho a una vida libre de violencia para las mujeres y las niñas es el referido a la obligación de garantizar a las
víctimas de violaciones de derechos humanos el derecho individual a la reparación. Tanto la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ONU) como la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (ONU) imponen a los Estados el deber de proporcionar indemnización por todos los actos de violencia. Sin embargo, la puesta en práctica de la obligación de debida diligencia con respecto a las reparaciones sigue estando muy poco desarrollada. La escasa atención a las reparaciones, tanto en el plano sustantivo como en el de procedimiento, a las mujeres víctimas de la violencia está reñida con el hecho de que estas son frecuente objeto de violencia, tanto sexual como de otro tipo.
En este caso, relativo al secuestro, asesinato y violencia sexual de que fueron víctimas dos menores de edad y una joven a manos de agentes no estatales en 2003, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó de forma amplia las obligaciones de debida diligencia del Estado de investigar, enjuiciar y castigar a los culpables de la violencia contra la mujer. Por primera vez Corte hizo suya la noción de reparaciones en función del género con vocación transformadora. Estimó que en una situación de discriminación estructural, las reparaciones deben propender a transformarla, apuntando así no solo a la restitución sino a remediar la situación, a garantizar su no repetición. La trascendencia de la decisión del tribunal regional fue señalada por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias (ONU), Rashida Manjooenfo, en su informe A/66/215 de fecha 1/8/2011 (párr. 72)
La Corte expuso claramente los criterios aplicables a las reparaciones por hostigamiento, entre ellas las siguientes:
Las reparaciones:
i) deben referirse directamente a las violaciones declaradas por la Corte;
ii) deben reparar proporcionalmente los daños materiales e inmateriales;
iii) no pueden significar enriquecimiento ni empobrecimiento;
iv) no deben quebrantar el principio de la no discriminación;
v) deben orientarse “a identificar y eliminar los factores causales de discriminación”;
vi) deben adoptarse desde una perspectiva de género; y
vii) deben considerar las acciones alegadas por el Estado tendientes a reparar el daño.
Sitio con amplia información sobre el caso CAMPO ALGODONERO: http://www.campoalgodonero.org.mx/
Libro sobre Análisis y propuestas para el seguimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado mexicano: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 16/11/2009, (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Red Mesa de Mujeres de Ciudad Juárez A.C., Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer – CLADEM, México, 2010: http://www.campoalgodonero.org.mx/sites/default/files/descargables-estatico/Caso_Campo_Algodonero_ES.pdf
Violencia feminicida y Derechos Humanos. Marcela Lagarde, UNAM http://www.campoalgodonero.org.mx/documentos/violencia-feminicida-y-derechos-humanos-marcela-lagarde-unam
♦ ♦ ♦ ♦ ♦ ♦
Materiales sobre el régimen jurídico de la violencia familiar:
Ley 26485: Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales. Sancionada: 11/03/2009. Promulgada de Hecho: 01/04/2009. Publicación en B.O.: 14/04/2009
Versión taquigráfica del tratamiento del proyecto en la Cámara de Senadores, donde fue aprobado y remitido a la Cámara de Diputados el 26/11/2008
Decreto 1011/10: Aprueba la reglamentación de la Ley Nº 26.485 sobre protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Anexo) y faculta al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto. El decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA (Publicación: 20/7/2010)
Ley Nacional 24417 - Protección contra la violencia familiar
Decreto nacional 235/96 reglamentario de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar
NORMATIVA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
Ley 12.569: Ley de protección contra la violencia familiar (Prov.Buenos Aires) - B.O. 2/1/2001. Fue modificada por la ley 14.509 que introdujo el enfoque de género en la legislación provincial.
Ley 12569 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 14509 y 14657
Decreto reglamentario 2875/2005 de la ley bonaerense 12.569 (Anexos I, A y B) - 28/11/2005 - B.O. 30/1/2006
María Silvia Villaverde, Comentario del Decreto reglamentario 2875/2005 de la ley 12.569 (Anexos I, A y B)
Ley 13.138 En las escuelas y establecimientos educativos de todos los niveles en la provincai de Buenos Aires, se deberá conmemorar el 25 de noviembre como "DÍa de la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER", con jornadas de reflexión, charlas alusivas, programas de información y/o concientización.
JURISPRUDENCIA LOCAL:
Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: " O., N. L." - Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires - 20/09/2006 - www.scba.gov.ar
Fallo de la Sala 2a. de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Morón: “R., M. A. c/R., M. s/Inf. Ley 12569” - 25/10/05 (ciclo de la violencia)
Fallo del Supremo Tribunal de Justicia de Formosa: "A., A. R. s/homicidio simple y lesiones graves calificadas" – 28/04/2006 (tema del consentimiento)
Fallo del Tribunal de Familia 3 de Lomas de Zamora, “B., M.P. c/G., R.A. s/protección contra la violencia familiar” , en el que se reiteró la orden de exclusión del esposo y el regreso al hogar de la esposa -víctima de violencia- y de los dos hijos adolescentes del matrimonio. Sobre violencia doméstica -como especie de la violencia de género. Se reiteró la orden de exclusión del esposo y el regreso al hogar de la esposa -víctima de violencia- y de los dos hijos adolescentes del matrimonio - 20/07/2006
Fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sobre divorcio vincular por culpa exclusiva del esposo, incurso en la causal de injurias graves, en el que se invocan cuestiones ligadas a la violencia doméstica - 20/11/2007
Fallo del Juez de Familia de Rawson Dr. Martín B. Alesi sobre violencia de género - 20/02/2008
Fallos de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en los autos "U., E. L. s/abuso sexual", causa 37.167 y autos"A., A. M. s/lesiones", causa 37.164, ambos del 25/6/2009, en donde la Sala revoca dos sobreseimientos y señala que, en actuaciones en donde se involucran hechos de violencia como los investigados, corresponde prestar especial atención a las pautas establecidas en la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres (B.O. 14/4/2009)
MATERIALES ADICIONALES EN ESTE SITIO: XIII SEMINARIO de DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL PROFUNDIZADO