Derechos humanos y género
Dictamen del Comité de Derechos Humanos (ONU): Argentina violó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en un caso s/Aborto No Punible adolescente
Caso L., M.R. sobre Aborto no punible (ANP) de una adolescente con discapacidad intelectual de la provincia de Buenos Aires: art.86 del Código Penal. Responsabilidad internacional del Estado
En un plazo de 180 días, el Estado argentino debe enviar al Comité de Derechos Humanos (ONU) -órgano internacional que supervisa que los Estados parte cumplan con los compromisos asumidos al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en Argentina tiene jerarquía constitucional (art.75 inc.22 Const.Nacional)- información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. El Comité pidió al Estado parte la publicación del dictamen.
Dictamen del Comité de Derechos Humanos (ONU): CCPR/C/101/D/1608/2007 - 28 de abril de 2011
Comunicación No 1608/2007
Presentada por: V. D. A. (representada por las organizaciones INSGENAR, CLADEM y ACDD)
Presunta víctima: L.M.R.
Estado Parte: Argentina
Fecha de la comunicación: 25 de mayo de 2007 (fecha de presentación inicial)
Referencias: Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 5 de octubre de 2007 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación del dictamen: 29 de marzo de 2011
Recomiendo la lectura íntegra del Documento y seguidamente transcribo solamente sus párrafos finales:
9.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].
9.2 El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que la obligación impuesta a su hija de continuar con el embarazo, a pesar de estar amparada por el artículo 86, inc. 2 del Código Penal, constituyó un trato cruel e inhumano. El Estado parte señala que la circunstancia de haber tenido que transitar un embarazo producto de una violación y someterse a un aborto en el circuito clandestino pudo haber actuado como concausa del daño moral que sufrió la víctima, aunque no configuraría tortura. El Comité considera que la omisión del Estado, al no garantizar a L.M.R. el derecho a la interrupción del embarazo conforme a lo previsto en el artículo 86, inc. 2 del Código Penal cuando la familia lo solicitó, causó a L.M.R. un sufrimiento físico y moral contrario al artículo 7 del Pacto, tanto más grave cuanto que se trataba de una joven con una discapacidad. En este sentido el Comité recuerda su Observación General n° 20 en la que señala que el derecho protegido en el artículo 7 del Pacto no sólo hace referencia al dolor físico, sino también al sufrimiento moral. 6
9.3 El Comité toma nota de la denuncia de la autora de que los hechos constituyeron una injerencia arbitraria en la vida privada de L.M.R. Igualmente, toma nota de la afirmación del Estado parte de que la ilegítima ingerencia del Estado, a través del poder judicial, en una cuestión que debía resolverse entre la paciente y su médico podría ser considerado una violación del derecho a la intimidad de aquélla. En las circunstancias, el Comité considera que se produjo una violación del artículo 17, párrafo 1 del Pacto. 7
9.4 El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que el Estado parte, al no disponer de mecanismos para que a L.M.R. se le permitiera interrumpir su embarazo, es responsable por omisión de una violación del artículo 2 del Pacto. El Comité observa que los recursos judiciales promovidos internamente para garantizar el acceso a la interrupción del embarazo fueron resueltos favorablemente para L.M.R. con el fallo de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, para llegar a ese resultado la autora debió pasar por tres instancias judiciales, el período del embarazo se prolongó de varias semanas, con las consecuencias que ello implicaba para la salud de L.M.R. y motivó que, finalmente, tuviera que acudir a su realización de manera clandestina. Por estas razones el Comité considera que la autora no dispuso de un recurso efectivo y que los hechos descritos configuran una violación del artículo 2, párrafo 3 en relación con los artículos 3, 7 y 17 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 7, 17 y 2, párrafo 3 en relación con los artículos 3, 7 y 17 del Pacto.
11. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a L.M.R. medidas de reparación que incluyan una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.
12. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el dictamen del Comité.
[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
NOTA 6: Observación General n° 20: Prohibición de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7), 10 de marzo de 1992, párrafo 5. Véase igualmente K.N.L.H. c. Perú, cit., párrafo 6.3.
NOTA 7: K.N.L.H. c. Perú, cit., párrafo 6.4.
ANTECEDENTES DE INTERÉS EN EL CASO:
CASO "L., M.R." sobre responsabilidad internacional de Estado Argentino por inobservancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Denuncia (comunicación individual) ante el Comité de Derechos Humanos (ONU)
11/7/2006: el Tribunal de Menores Nº 5 del Departamento Judicial de La Plata había resuelto no hacer lugar al pedido de autorización para efectuar prácticas abortivas en la persona de L M R.
Apelada esta sentencia, la Sala II de la Cámara 1º de Apelación de La Plata confirma la sentencia de grado. Seguidamente se interponen los recursos extraordinarios correspondientes ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que dicta sentencia el 31/7/2006
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires aprobó por seis votos contra tres que se permita a una joven con discapacidad intelectual de 19 años interrumpir su embarazo tras haber sido abusada sexualmente por un familiar. (Art. 86 inc. 2, Código Penal)
La Suprema Corte de Justicia, en causa Ac. 98.830 del 31/07/06 rechazó el recurso extraordinario de nulidad e hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley, ambos interpuestos por la Asesora de Incapaces en representanción de la joven M. R. L., dejando sin efecto la sentencia recurrida. Además el Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 86 inc. 2 del Código Penal; declaró que: a) la aplicación del art. 86, inc. 2 del Código Penal no requiere una autorización judicial; b) en vista de que el caso encuadra en un supuesto objetivo no incriminado por el ordenamiento jurídico con el alcance que surge del voto mayoritario de la sentencia, no corresponde expedir un mandato de prohibición a la práctica de interrupción del embarazo sobre la joven L. M. R., ya que esa intervención se decidió llevar a cabo por médicos con sustento en sus reglas del arte de curar; poner en conocimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia la situación de la joven L. M. R. y su madre, exhortándolo a fin de que proveyese las medidas asistenciales y sanitarias consideradas adecuadas para garantizar su derecho a la salud, tratamiento y la satisfacción de sus necesidades sociales básicas y comunicar la sentencia a las autoridades del Hospital General San Martín de la ciudad de La Plata, así como a su Servicio de Obstetricia.
FALLO de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: Causa Ac. 98.830, "R. , L.M. , ‘NN Persona por nacer. Protección. Denuncia’". (31/7/2006)
A/HRC/4/28/Add.1 - 23/1/2007: Informe del Relator Especial de Salud de la ONU SOBRE EL CASO L., M.R. (Parráfos 6- 8: Argentina)
Communications sent
6. On 14 August 2006, the Special Rapporteur sent a joint urgent appeal with the Special Rapporteur on violence against women, its causes and consequences, concerning the situation of L.M.R, a 19 year old woman with an intellectual disability and mental age of eight, who was raped by her uncle in March 2006. L.M.R went voluntarily to a hospital to obtain an abortion, in accordance with her right under domestic law. However, a judge allegedly intervened and ordered the hospital to discharge L.M.R. According to the information received, the Supreme Court of Buenos Aires Province authorised the abortion on 31 July. By the 20th - 22nd week of her pregnancy, L.M.R. still had not received the procedure. It was alleged that the bioethics committee of the hospital of San Martin claimed that abortions could not be performed after 20 weeks. Serious concerns were expressed about the physical and mental health of L.M.R.
Reference was also made to the publication of the World Health Organization (WHO), Safe Abortion: Technical and Policy Guidance for Health Systems, which advised that, “all levels of the health system should be able to refer women to centres that have the capacity to perform later abortions safely”. The Government was asked whether regulations had been issued to ensure access to safe and voluntary abortions in situations which are not prohibited by domestic law.
Communications received
7. By letter dated 25 September 2006, the Government replied to the communication sent on 14 August 2006. The Government confirmed that after the intervention of Inés Siro, the judge for the protection of minors, and two anomalous legal decisions in lower courts, L.M.R was granted legal permission to have an abortion. The Government also confirmed that after the San Martín Hospital refused to perform the termination because of the late stage of pregnancy, the abortion was performed at a private clinic funded by women’s organizations. It was also stated that two Members of Parliament had brought impeachment proceedings against Ms. Siro on account of her ultra vires intervention. The Government also explained that regulations for safe and voluntary abortions in situations not prohibited under the Penal Code had not been introduced. However, the Government stated that the Human Rights Secretariat of the Ministry of Justice would strongly recommend that the colleges of magistrates should implement measures to ensure that judges are regularly brought up to date on the laws governing abortion.
Observations
8. The Special Rapporteur thanks the Government for its detailed reply.
OBSERVACIONES FINALES SOBRE ARGENTINA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS Y DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (2010):
Con relación al aborto no punible, a la vigencia e interpretación judicial del art.86 del Código Penal y a la obligación del Estado de adecuar sus prácticas y derecho interno a los tratados internacionales ratificados y, además, jerarquizados constitucionalmente, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité de Derechos Humanos, ambos órganos de Naciones Unidas integrados por expertos que supervisan la observancia estatal de las obligaciones internacionales dimanantes de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, han expresado recientemente su preocupación por la situación en la Argentina.
Con fecha 21/6/2010, el Comité de los Derechos del Niño señaló su "preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna, especialmente de adolescentes, causada por un aborto (28,31% en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de una violación, prevista en el artículo 86 del Código Penal".
En consecuencia, recomendó al Estado que "adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando por que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas" y que "enmiende el artículo 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente y en la nueva en lo que respecta al aborto legal".
Con anterioridad, el 31/3/2010, la misma preocupacion había manifestado el Comité de Derechos Humanos "por la legislación restrictiva del aborto contenida en el artículo 86 del Código Penal, así como por la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenidas en dicho artículo (arts. 3 y 6 del Pacto)".
Por lo tanto, el Estado "debe modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. El Estado debe igualmente adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del artículo 86 del Código Penal."
♦ ♦ ♦
Para comprender adecuadamente la significación de las preocupaciones y de las recomendaciones de los Comites, expresadas en las Observaciones Finales sobre Argentina (2010), ha de tenerse en cuenta que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos revisten jerarquía constitucional y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en forma sostenida que los Comités constituyen los intérpretes autorizados de los tratados de derechos humanos en el plano internacional y actúan en las condiciones de vigencia de éstos. (art.75 inc.22 Constitución Nacional)
Seguidamente transcribo la información para acceder a los documentos citados en forma completa:
1. El COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS (ONU) –órgano de expertos que supervisa el cumplimiento por parte de los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ha expresado su preocupación a la Argentina en el parrafo 13 de las Observaciones Finales sobre Argentina (CCPR/C/ARG/CO/4) del 31/3/2010:
13. El Comité expresa su preocupación por la legislación restrictiva del aborto contenida en el artículo 86 del Código Penal, así como por la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenidas en dicho artículo (arts. 3 y 6 del Pacto)
El Estado parte debe modificar su legislación de forma que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas. El Estado debe igualmente adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del artículo 86 del Código Penal.
Se trata de la trata de lo que se denomina Interpretación social o dimensión social del art.6 (derecho a la vida) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptada por el Comité de Derechos Humanos. Ya en la Observación General 28, párrafo 10, el mismo Comité de Derechos Humanos dice que los Estados Partes del PIDCP,
"al presentar informes sobre el derecho a la vida, amparado en el citado art. 6, deberán aportar datos respecto de las tasas de natalidad y número de casos de muertes de mujeres en relación con el embarazo y parto. Deberán también presentar datos desglosados por sexo acerca de las tasas de mortalidad infantil... El Comité desea también información acerca de los efectos especiales que la pobreza y la privación tienen sobre la mujer y que pueden poner en peligro su vida"
2. El COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ONU) -órgano que supervisa la aplicación por parte de los Estados del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño. En al caso de Argentina le acaba de decir en las Observaciones Finales sobre Argentina, (CRC/C/ARG/CO/3-4) del 21/6/2010, lo siguiente:
"Salud y acceso a los servicios de salud"
58. El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte para reducir la mortalidad infantil, así como la aprobación de un plan integral de acción en materia de salud, que incluye el Plan Nacer y el programa de suministro universal de medicamentos esenciales (Programa Remediar). Si bien celebra el establecimiento de comisiones encargadas de analizar la mortalidad materna e infantil y el reconocimiento por el Estado parte de las esferas que necesitan mejora, en particular la prevención y promoción de la salud durante el embarazo y el parto, el Comité expresa preocupación por la tasa constantemente elevada de mortalidad materna y neonatal, en particular en ciertas provincias. El Comité constata con preocupación las disparidades existentes en la esfera de la malnutrición crónica entre la media nacional (8%) y la media del noroeste argentino (15,5%).
El Comité expresa además preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna, especialmente de adolescentes, causada por un aborto (28,31% en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de una violación, prevista en el artículo 86 del Código Penal.
59. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Incremente sus esfuerzos para promover la salud materna e infantil, incluso durante el embarazo y el parto;
b) Adopte medidas urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, haciendo especial hincapié en la atención primaria de la salud, y para eliminar las causas de la malnutrición crónica en las provincias del noroeste;
c) Realice un estudio de los factores determinantes del elevado porcentaje y las tasas estables de mortalidad materna y neonatal, y trate urgentemente de eliminarlos;
d) Adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando por que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas;
e) Enmiende el artículo 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente y en la nueva en lo que respecta al aborto legal; y
f) Solicite asistencia técnica al UNICEF y a la Organización Mundial de la Salud, entre otras entidades."
♦ ♦ ♦
SITUACIÓN EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
SITUACIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Recuérdese que en la Provincia de Buenos Aires, el Ministro de Salud firmó el 29/1/2007 la Resolución 304/200 7, que aprobó:
El Programa Provincial de Salud para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a las Victimas, y sus Protocolos:
de Detección y Asistencia a Mujeres Víctimas de Maltrato
de Aborto No Punible
de Acción ante Víctimas de Violación